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# Los Recursos en materia de Faltas (Provincia de Bs. As.)
- URL: https://fuero-municipal.ghost.io/los-recursos-en-materia-de-faltas-provincia-de-bs-as/
- Published: 2026-10-06T01:55:46.000Z
- Updated: 2026-10-06T01:55:46.000Z
- Author: LEONARDO LIGNAZZI
- Tags: ARTICULOS - OPINION

**Introducción** 

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el último párrafo del artículo 166, prevé la creación de una instancia de revisión judicial en materia de faltas municipales; al ser ésta aún inexistente, es por ello que todas las decisiones que adoptan los jueces de faltas –en donde hay Juzgados de Faltas Municipales– o los Intendentes –en los municipios en donde aún no los hay– son revisables en la actualidad por los juzgados criminales y correccionales, conforme lo indica el artículo 216 de la constitución bonaerense. Resultan ser jueces del fuero penal quienes tienen a su cargo el control judicial de los actos emanados por estos órganos jurisdiccionales administrativos. Actos que se denominan sentencias, según surge del propio ordenamiento jurídico que regula el procedimiento a través del Decreto Ley N° 8751/77, a cuya instancia se arriba por intermedio de los recursos que están expresamente previstos en la citada norma. Ahora bien, la reflexión objeto del presente ensayo tiene que ver con enumerar y analizar los tipos de recursos que el ciudadano infractor puede interponer, los alcances, sus limitaciones y el cuestionamiento constitucional por presunta denegación de justicia que podría plantearse, a la luz del cotejo y pugna de las distintas normas en juego. 

**II. Cuestionamientos** 

En el capítulo V del Decreto–Ley N° 8751/77 (art. 54 a 57), no solo están mencionados los tipos de recursos que se podrían interponer, sino que además claramente establece que los mismos solo serán promovidos contra sentencias definitivas de los juzgados de faltas. Es decir que, el administrado tiene vedada la posibilidad de recurrir toda otra decisión que adopte la justicia de faltas municipal en el transcurso del procedimiento, previo al dictado de la sentencia definitiva. Un caso muy frecuente para ejemplificar es la resolución de confirmación de una clausura preventiva por parte del organismo, tras lo actuado por los funcionarios municipales de inspección intervinientes. Esa decisión es inapelable a la luz de las normas de procedimiento. Contra la sentencia definitiva del juzgado de faltas –o del Intendente Municipal cuando no existe juzgado– el infractor puede interponer recursos de nulidad y apelación. En ambos casos se interponen ante la autoridad que dictó la resolución a recurrir y poseen efecto suspensivo. Algo muy importante a saber es que la procedencia de la apelación está limitada al tipo y alcance de la sanción; es decir, el artículo 55 del cuerpo legal procedimental dispone que: *"La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria...",* aclarando en el final que *"Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal, procederá sin limitación algún".* En lo que respecta al recurso de nulidad, éste debe ir contra aquellas decisiones que el infractor considere que se encuentran en *"... violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones"*, aunque será solo admisible contra las sentencias en las que sea procedente la apelación, en función de los criterios ya enumerados ut supra. En caso de que la justicia de faltas deniegue los recursos el administrado puede ir directo en queja ante el Juez en lo correccional. Aquí hay que detenerse y remarcar varias cuestiones. La primera: –como ya dijimos– que sólo es recurrible la sentencia definitiva y nada más; segunda: que los únicos recursos contemplados por la norma son dos: nulidad y apelación; tercera: que la nulidad solo procede en los casos que proceda la apelación, y ésta será admisible en tanto y en cuanto se den ciertas características sancionatorias. A mi entender, puedo sintetizar aquí tres disposiciones normativas de procedimiento que podrían ser cuestionadas de inconstitucionalidad, ya que, en mayor o menor medida, todas cercena el algún aspecto el derecho de acceso a la justicia, colocando cepos que limitan o impiden la garantía a la tutela judicial efectiva en lo sustancial y consagran una violación al derecho de defensa y al debido proceso adjetivo. Ya sea, explícita o implícitamente, por acción u omisión normativa, el administrado considerado infractor en el procedimiento por ante la Justicia de Faltas se encuentra inmerso en circunstancias de indefensión, toda vez que a priori se genera una controversia entre el Estado Municipal y la persona requerida, imputada, sometida a un procedimiento donde parecería que la norma dictada en un contexto de gobierno de facto, si bien ratificada en democracia, ha quedado obsoleta y anticuada con relación a los criterios y parámetros constitucionales, sobre todo pos reforma del año 1994, y convencionales de acuerdo a los tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho interno. 

Sin ir más lejos, el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires *"... asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, (...) y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial"*, con lo cual, habría que ver si el marco jurídico que propone el actual régimen aplicable de faltas logra vencer este primer test de constitucionalidad, Cuyas normas están en sintonía y congruencia con los principios nacionales y convencionales. Que el administrado no tenga la posibilidad de cuestionar dentro del procedimiento del Decreto Ley N° 8751/77 otra decisión que afecte un derecho subjetivo o interés tutelado que no sea la sentencia definitiva, en mi opinión, es un supuesto de denegación de justicia. Retomando el ejemplo de la clausura preventiva supuesta por la Administración Municipal contra un comercio, donde el Juez de faltas dentro del término legal la confirma y ese acto que ratifica la medida sea irrecurrible, deja al ciudadano en absoluto desamparo, ya que deberá esperar con el comercio cerrado que prosigan las actuaciones, ejercer su descargo y esperar la resolución final para recién objetar, ya sea vía apelación y/o nulidad. Asimismo, las restricciones de admisibilidad según la naturaleza y alcance de la sanción es un cerco importante, máxime cuando la norma diferencia arbitraria y discrecionalmente, en los casos que la sanción fue aplicada por un juez de faltas o si fue aplicada por el Intendente, tornando a dicha regla en discriminatoria e irrazonable. 

**III. Conclusiones** 

Hay un sinfín de razones que justifican una reforma legislativa en los procedimientos, pero también en lo estructural, es decir, un nuevo sistema que –de mínima– defina la naturaleza jurídica de la justicia de faltas municipales, su ubicación dentro de la organicidad de la Administración Pública Municipal, terminar con la posibilidad que sean los Intendentes los que ejerzan la potestad en materia de faltas, en abierta violación y contradicción con los roles que deben asumir en un sistema republicano los poderes constituidos y, sobre todo, la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa constitucional del artículo 166 de la Ley Fundamental bonaerense, de crear organismos judiciales específicos en cuanto a la materia, revisores de las resoluciones de los juzgados de faltas. En cuanto a la cuestión sustancial, si bien existen normas provinciales que crean y tipifican las figuras contravencionales, remitiendo a la competencia de los municipios, su entendimiento y juzgamiento, las propias comunas cuando sancionan su propio marco jurídico en materia de faltas, lo recomendable sería una codificación normativa pero también que puedan establecerse criterios comunes en cuanto a las conductas, tipos y sanciones, de manera que no haya diferencias si un ciudadano comete dentro del territorio bonaerense una conducta, que la misma sea imputable en un municipio y no en otros, o bien, de existir la infracción que ésta sea tratada con las mismas reglas. Creo en la necesaria jerarquización del sistema de faltas, con titulares que asuman tras un proceso más exigente de selección y designación que el solo hecho suficiente de reunir los mínimos requisitos de edad y profesión que menciona la actual norma y el acuerdo del Concejo Deliberante. Debería implementarse un proceso concursal, que evalué más rigurosamente los antecedentes y capacidad en la materia, ya que los jueces intervienen en diversas cuestiones y aspectos que exige un conocimiento preciso en ciertos temas que muchas veces hasta se carece de infraestructura o personal idóneo que pueda servir de soporte al juzgador. Por último –y varios municipios ya lo han implementado– deberían otorgarle a los juzgados de faltas mayores competencias en razón de ciertas materias relevantes para la vida del ciudadano como lo es la defensa y protección de los derechos del consumidor, ante las infracciones que se cometen a diario por parte de los proveedores de bienes y servicios, dotándolo de cierta autonomía y autarquía presupuestaria también para, si bien sigue aun siendo un organismo administrativo, procurar garantizar el mayor grado posible de independencia e imparcialidad del poder político. Todo ello hará a la transparencia de un sistema que lleva años y que no ha mostrado signos de mejora en la realidad.